LOPCYMAT. La responsabilidad solidaría en la seguridad laboral
El
derecho a la seguridad y la salud laboral de los trabajadores
tercerizados en Venezuela.
Recientemente una compañera me
escribió, preguntándome sobre la responsabilidad solidaría de las
empresas contratantes de servicios de terceros, ya que se le presentó
una situación en la empresa donde trabaja, ocasionada por un
accidente laboral ocurrido a un trabajador, de una empresa contratada
para hacer una labor específica.
El comentario que me envía es el
siguiente: “Hola profe, buen día le escribo para solicitar que me
dé luces sobre una situación que se presentó en la empresa, que es
la siguiente: La empresa donde trabajo en el área de seguridad
laboral, está haciendo unas remodelaciones, para realizar las
mismas, contrató a una empresa de servicios, lo cierto es que uno de
los obreros de la empresa contratada, sufrió un accidente y se
lesiono (Gracias a Dios nada grave).
Posteriormente, realice la
investigación del accidente, en la misma participaron los Delegados
de Prevención , lo que sirvió para poner en práctica los
conocimientos que recibimos en el taller. Hasta allí todo
bien.
El problema se presenta cuando mi
jefe el Sr. Sánchez y la Jefe de Talento Humano me llaman a una
reunión, y me reclaman diciendo que la empresa no debió asumir
ninguna responsabilidad, ni iniciar el protocolo de atención
inmediata en casos de accidentes y mucho menos declarar el accidente
ante el INPSASEL, dado que el trabajador lesionado no era miembro de
la empresa y por lo tanto nuestra empresa no tenía responsabilidad
de ningún tipo con el trabajador. Les explique lo de la
responsabilidad solidaria y el ingeniero me dijo que eso no era así,
pero que iban a consultar con el Consultoría Jurídica. Aún estoy
en espera de la respuesta, pero está la amenaza de una amonestación
y un reclamo bien feo que me hicieron.
Profe, en este caso tengo
sentimientos encontrados, muy contenta por un lado, ya que todo lo
que diseñamos en conjunto con usted, el comité, los delegados y el
área de SSL cuando nos dio los talleres y las asesorías, funciono y
los tiempos de respuesta fueron óptimos.
Pero a la vez estoy muy preocupada
y hasta algo molesta por la situación que se presenta con el Sr.
Sánchez y la Jefe de Talento Humano, dado que ambos desconocen sobre
el área de SSL, pero son los que mandan y los que toman las
decisiones. Por cierto el Sr. Sánchez es Coordinador en Talento
Humano, y lo pusieron como Jefe del área de seguridad y salud
laboral.
Por último profe, me podría dar
luces sobre el tema comentado y sobre la parte legal sobre la
responsabilidad solidaría.
Gracias de antemano Karina”
Lo cierto es que es después de
leer el correo de Karina y de responderlo, me di cuenta que esta
situación de desconocimiento sobre la LOPCYMAT y de las normas y
procedimientos en seguridad y salud laboral es un tema aún muy
desconocido, por lo que decidí hacer este post y aportar un granito
de arena para un mayor conocimiento sobre el tema.
Siendo así vamos a ello:
Una de las prácticas más comunas
de las empresas y esto es desde hace mucho, es contratar empresas de
servicios para que realicen trabajos puntuales, ya sean estos
servicios de seguridad, aseo, mantenimiento, construcción y otros. Y
también tenemos el caso de las empresas de trabajo temporal llamadas
(ETT) que son empresas que funcionan como una suerte de agencia de
empleos temporales, cuya labor es contratar a profesionales,
técnicos, o cualquier otro personal que le solicite la empresa
contratante de sus servicios.
Resumiendo es un procedimiento
parecido a este: Una
empresa necesita un personal especializado para
una tarea puntual, digamos un contador especializado en impuestos
para una tarea especifica. En vez de buscarlo ella misma, esta
empresa llama una ETT y le pide el servicio de un profesional para
realizar una tarea por un tiempo determinado, la empresa ETT contrata
al profesional y dicho profesional, va a la empresa contratante a
realizar la labor para la que fue contratado. Ahora bien, la empresa
contratante, no realiza ningún contrato con el trabajador y no paga
el sueldo al profesional contratado para que realice sus servicios
dentro de la empresa, sino que el contrato de trabajo y el pago de
los servicios de trabajador se hacen a la empresa ETT quien es la
intermediaria entre el trabajador y la empresa contratante.
Asumiéndose así, que la empresa contratante no tiene ninguna
responsabilidad, jurídica, administrativa o de ningún tipo con el
trabajador contratado. (A esto es a lo que se le llama trabajadores
tercerizados).
Siendo así, la empresa contratante
asume que no tiene ninguna responsabilidad con el trabajador
contratado, dado que no hay ninguna interacción directa entre el
trabajador y la empresa contratante, dado que como comentamos arriba,
tanto el contrato, como el sueldo del trabajador, es pagado por la
ETT.
Muy bien, esto podrá ser así en
algunos ámbitos legales, es decir para prestaciones sociales, pagos
de beneficios y otros, pero no en el caso de la seguridad y la salud
laboral, por lo menos no en Venezuela, dado que la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),
tipifica en sus artículos 57 y 58 la responsabilidad solidaria de
las empresas contratantes y la igualdad de derechos en el área de la
seguridad y la salud laboral, de los trabajadores de las empresas
contratantes y los de las las empresas contratadas para algún
servicio y para los trabajadores de las ETT. Pero iremos a esto un
poco más abajo, dado que es algo que hay que explicar muy
bien.
En este punto en
importante decir que las Empresas de Trabajo Temporal, introdujeron
en el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ) en el año 2005
un recurso de amparo solicitando la nulidad de este artículo de la
LOPCYMAT. En este caso el TSJ sentenció en contra del recurso de
amparado introducido por los representantes legales de las ETT,
pueden descargar la sentencia
aquí.
Volviendo al tema,
venimos diciendo que los artículos 57 y 58 de la LOPCYMAT, le dan
derechos en el ámbito de la seguridad y la salud laboral a los
trabajadores tercerizados por primera vez en nuestra historia.
También comentamos que los trabajadores tercerizados, son aquellos
que prestan sus servicios a una empresa contratante a través de
contratistas, empresas intermediarias o de las ETT.
Análisis del artículo 57 de la LOPCYMAT:
Habiendo definido esto continuemos
haciendo un análisis del artículo 7 de la Lopcymat Párrafo a
Párrafo, para no dejar dudas a los lectores, sobre las condiciones
de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias
y contratistas, que les da la Lopcymat a este tipo de trabajadores.
(Conoce tus derechos y hazte sujeto de derecho, puedes descargar
la LOPCYMAT aquí
Artículo 57. Los
trabajadores
y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo
determinado o para una obra determinada, así como los contratados
por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los
trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea
inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán
disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de
protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los
restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la
empleadora al que prestan sus servicios.
Este primer párrafo del artículo
57 de la Lopcymat, deja claro que todos los trabajadores de las
empresas contratistas o intermediarias deben tener los mismos
derechos y las mismas condiciones, en materia de seguridad, salud y
medio ambiente laboral, que los trabajadores de contratación directa
de la empresa.
De hecho los trabajadores de las
empresas contratistas o ETT, deberán tener su Comité de Seguridad y
Salud Laboral (CSSL), el cual deberá de trabajar de manera
mancomunada con el CSSL de la empresa, o podrán optar por pertenecer
a ese mismo comité, de igual manera deberán estas empresas
contratistas o las ETT que trabajen con la empresa beneficiaria,
elegir sus Delegados de Prevención y cumplir con todo lo que norma
la ley.
Pero este tema lo tocaremos en otro
artículo, que trate única y exclusivamente el tema de las CSSL y
los DDPP en las empresas contratistas y las ETT.
En el caso de
las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación
de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad,
salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación
de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al
trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las
medidas de prevención necesarias.
En este párrafo del artículo 57
de la LOPCYMAT, se ordena a la empresa beneficiaria o contratante de
los servicios de las empresas intermediarias, contratistas y ETT, que
está debe dar a conocer al o los trabajadores de las empresas
contratadas, los riesgos que se generan en el puesto de trabajo que
se le asignará a cada trabajador.
Esto tiene una razón lógica, la
cual es la siguiente, nadie conoce mejor los riegos de un puesto de
trabajo que aquel que los generá y en este caso, la empresa
contratante o beneficiaria es la que genera los riesgos a lo que se
expone el trabajador, por lo tanto la empresa contratante está en la
obligación de informar sobre dichos riesgos a los trabajadores de
las empresas contratistas, pero ojo, no sólo haciendo entrega de la
notificación de riesgos, sino cumpliendo con todo lo que noma la
LOPCYMAT en el artículo 53 y otros de la ley y su reglamento
parcial. Puedes descargar el Reglamento Parcial de la
LOPCYMAT aquí
La beneficiaria
será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que
regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los
trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.
Este párrafo, responde de manera
directa a las personas que
le hicieron el reclamo a Karina en la
empresa, y es claro, dado que la empresa que contrata, es decir la
empresa beneficiaria, es aquella que está generando y exponiendo los
trabajadores a los riesgos, sean estos trabajadores de su nómina, o
sean de una ETT o empresa contratista.
Por lo tanto, la empresa es
responsable directa, de cualquier accidente o enfermedad que se
genere con ocasión al trabajo de cualquier empleado que esté
laborando de manera directa para ella, o que le esté prestando un
servicio sea cual fuere este a través de una empresa
contratista.
Quedando claro, que lo que hizo
Karina, al denunciar el accidente ante el INPSASEL, al poner en
acción los protocolos de atención de accidentes y darle atención
inmediata al trabajador y hacer lo que comentó arriba, no sólo está
ajustado a la ley, sino que además está protegiendo a la empresa al
ella estar cumpliendo de manera solidaria con el trabajador
accidentado, situación que al parecer desconocen quienes le estaban
haciendo el reclamo y que lamentablemente son parte de las personas
que toman las decisiones en materia de SSL en la empresa donde ella
labora.
Las empresas de
trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales, en
función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria
establecido de conformidad con esta Ley.
Aunque el Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que entiendo aún no está
funcionando en el país, dicho artículo se refiere a que las
empresas contratistas y las ETT están en la obligación de hacer el
pago por cada trabajador ante este ente. Sin embargo, aunque este
ente no esté funcionando aún, las empresas contratistas y las ETT,
deben realizar los pagos por cada trabajador, según el riesgo de la
empresa beneficiaria o contratante, ante el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.
Posteriormente cuando inicie el
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán
realizar los pagos ante este ente.
Las empresas
beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no
tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de
provisión. Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante
serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución
del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas
laborales y de seguridad social.
Este artículo es muy importante e
indica que al igual que cualquier trabajador o empleado de nómina
directa, el trabajador de las ETT o contratistas, no deben realizar
ninguna actividad, fuera de la cual han sido contratados, esto está
refrendado en el artículo 53 de la Lopcymat, que habla sobre los
derechos de los trabajadores y se refiera a que el trabajador sólo
debe cumplir con las labores para las cuales fueron
contratados.
Es decir, si un trabajador ocupa el
puesto de vendedor en una tienda, el mismo no tiene porque ir a hacer
depósitos a los bancos, a comprar café, o ayudar a descargar un
camión, dado que ese no es el trabajo para el cual fue
contratado.
Esto protege al trabajador de ser
expuesto a riesgos laborales, que se generan en tareas para las
cuales no fue contratado y es uno de los avances más importantes de
la Lopcymat, ya que elimina la práctica perversa de poner a un
trabajador a hacer varias tareas, recibiendo sólo el pago de
una.
Finalmente este párrafo del
artículo se refiere a que todos los trabajadores contratados a
través de las intermediarias y de las ETT, deben tener las mismas
condiciones, de higiene, seguridad y salud, que los trabajadores de
nómina fija y que la empresa beneficiaria o contratante debe velar
para que esto sea así.
El o la
contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral,
al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o
sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento,
explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se
refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días
de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva
establezca un lapso menor o la consulta previa.
El párrafo final del artículo se
refiero al hecho comunicacional que se debe generar dentro de los
diferentes entes que hacen vida en el ámbito de la seguridad y la
salud laboral dentro de la empresa, lo cual es muy importante dado
que una empresa en la que se trabaje bien el tema de la seguridad
laboral, la comunicación es fundamental.
Por eso este artículo da 5 días
para que dicha comunicación se lleve acabo, sin embargo si en las
empresas ya existen los protocolos administrativos y de comunicación
interna en lo referente a la SSL (Hablaré de eso en otro artículo)
este proceso debería ser sumamente rápido al igual que el
cumplimiento de todas las normas comentadas en el área de SSL,
agilizando con esto todo lo referente al tema de los nuevos ingresos
de los trabajadores y su adecuación al régimen de SSL de la
empresa, lo que redundará en un beneficio para todos los
involucrados.
Es por eso que el Departamento o
Dirección de talento humano, debería ser un aliado fundamental del
área de SSL y viceversa.
Capacitación de los trabajadores y trabajadoras:
El proceso de capacitación y
formación de los trabajadores en el ámbito de la SSL esta normado
en la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial y las Normas Técnicas, como
bien lo sabemos lo que estamos en el área la formación debe ser
permanente, continúa y para todos los trabajadores. En el caso que
nos ocupa que son las empresas contratistas y las ETT, el artículo
58 de la LOPCYMAT, les da ese derecho y el mismo dice lo
siguiente.
Artículo 58.
Dando este articulo, los mismos
derechos que poseen los trabajadores de las empresa contratantes y
que están reflejados en el artículo 53 de la LOPCYMAT.
Artículo 127 de la LOPCYMAT
Terminando este punto debemos
comentar el artículo 127 de la LOPCYMAT, el cual dice lo
siguiente
Artículo 127. La
empresa contratante o principal responderá solidariamente con los
intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento
en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las
obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores
y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa
contratante o principal.
Este artículo es de suma
importancia ya que deja claro el principio de solidaridad en
referencia al ámbito de la SSL, ahora bien a que se refiere esto,
pongamos un ejemplo sencillo, imaginemos que una empresa contrata a
una empres de servicios de seguridad, dicha empresa contratista es
visitada por el INPSASEL y la misma incumple todas las normativas en
materia de SSL en Venezuela. Y el INPSASEL procede a realizar el
proceso de sanción y multa, imaginemos también que la empresa tiene
un alto número de trabajadores, por lo que la multa o sanción es
enorme a nivel monetario (Recordemos, que las multas en materia de
SSL, son por el número de trabajadores, multiplicado por la unidad
tributaria, que a su vez se multiplica por el porcentaje del tipo de
falta), siendo así la empresa contratada por la empresa contratista
se ve en apuros económicos y no puede pagar la sanción. En este
caso, la empresa contratante será la que termine pagando, la sanción
ya que es ella, la empresa contratante, que a su vez es la que genera
los riesgos, la que permitió, que la empresa contratada funcionara
en sus instalaciones incumpliendo con la normativa y poniendo en
riesgo la seguridad y la salud de los trabajadores.
Las empresas
contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas
intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las
obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de
reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso
de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o
muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de
Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
El segundo artículo de este
artículo le da la potestad legal a la empresa contratante de poder
supervisar a la empresa contratada en materia de seguridad y salud
laboral, pero también al igual que el párrafo de arriba nos informa
que en el caso de enfermedades, accidentes laborales, indemnizaciones
y otros los gastos y los costos también son solidarios entre la
empresa contratada y la empresa contratante.
La ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento:
Terminado este pequeño análisis
sobre la responsabilidad solidaria en seguridad laboral, que nos da
la
Lo puedes descargar aquí.
LOPCYMAT, es imperativo decir que el Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo del 28 de abril del año 2006 derogó los artículos del
Reglamento anterior que regulaban a las Empresas de Trabajo Temporal
y declaró la condición de intermediarios de estas empresas,
poniéndose a tono con esto con la Locymat. Esta información está
en el artículo 240 del Reglamento vigente de LOT.
Finalmente podemos decir, que
aunque la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras
(LOTTT),
(puedes descargarla aquí) en sus artículos 47 y 48,
prohíbe la tercerización en Venezuela, la misma sigue siendo un
hecho en el país, sigue estando presente tanto en el ámbito público
como privado en nuestro ámbito laboral. Y aunque efectivamente
siguen existiendo trabajadores tercerizados y en condiciones muy
desmejoradas, podemos decir, que a diferencia de muchos otros países
de la región, en Venezuela, hay un marco jurídico envidiable a
nivel de derechos laborales.
Mis recomendaciones sobre este tema para las empresas y personas naturales:
1)Exigir a la empresa contratada
que tenga su CSSL y sus Delegados de Prevención y que estos, estén
registrados ante el INPSASEL, de no tenerlos exigir que cumplan con
este requisito antes de iniciar su labores en la empresa
contratada.
2) Las empresas contratantes o
beneficiarias de empresas de servicios, deben exigir en principio que
la empresa contratada cumpla con todas las normas de seguridad y que
su personal tenga el equipamiento adecuado en materia de SSL, para
realizar sus labores.
3) Exigir a la empresa contratada
que cumpla con las normas y protocolos que posee la empresa
contratante en materia de SSL.
4) La empresa contratante debe
cumplir con lo exigido en el artículo 127 la Lopcymat con respecto a
la supervisión del trabajo de las empresas contratadas el cual reza
en su segundo párrafo “Las empresas contratantes y beneficiarias
están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas
y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con
el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, lo
que obliga a las empresas contratantes a supervisar que las empresas
contratadas estén cumpliendo de manera cabal con lo que respecta al
ámbito de la SSL.
5) Que las empresas contratantes
compartan con las empresas contratadas, su Programa de Seguridad y
Salud en el Trabajo, para que las empresas contratistas puedan
adaptarse a las exigencias de la empresa contratante en materia de
SSL.
6) Que los trabajadores de las
empresas contratistas participen de los proceso de formación de las
empresas contratantes y de las charlas informativas que se generen en
la empresa contratante.
7) Finalmente para las personas
naturales, es decir todos nosotros en nuestras casas, debemos exigir
en principio que cualquier trabajo que se vaya a realizar en el cual
nosotros estemos como contratantes, se realice bajo las normas de
seguridad vigentes.
Se preguntarán a que me refiero,
debemos tener en cuenta que no sólo las empresas contratan servicios
y por lo tanto no son las únicas que generan riesgos. Debemos tener
consciencia, que si contratamos a alguien para que nos haga un
trabajo de herrería, plomería o albañilería en casa, estamos
generando riesgos y por lo tanto si la persona contratada o uno de
sus empleados sufre un accidente laboral en nuestra casa, nosotros
somos responsables de manera solidaría, (tal cual como se ha
explicado en este artículo), dado que somos aquellos que estamos
generando el riesgo en el momento mismo de la contratación. A eso me
refiero con este punto, es decir, si contrato un herrero y veo que va
a usar un esmeril, sin colocarse los lentes de seguridad, yo le paro
la obra hasta que se coloque el implemento de seguridad, dado que si
se lastima el ojo, tengo la seguridad de que eso me puede traer un
problema jurídico y administrativo, ya se han dado casos de este
tipo en Venezuela, así que lo mejor es prevenir y recordemos lo que
plantea el artículo 127 de la LOPCYMAT.
Comentarios